La herencia del cónyuge viudo se explica casi siempre mal, y el error de partida es el mismo: contar como herencia lo que ya era suyo. Antes de repartir nada hay que liquidar el régimen económico del matrimonio. Solo lo que queda del fallecido entra en la herencia. Después llega lo que la ley le reserva al cónyuge sobreviviente, que en la mayoría de los casos no es propiedad sino usufructo. Aquí tienes qué le corresponde al viudo, cuánto, cómo se valora y en qué casos lo pierde.

Un apunte previo: en la Región de Murcia rige el derecho común, es decir, el Código Civil. En las comunidades con derecho foral propio los derechos del cónyuge viudo son distintos.

Antes de la herencia: la mitad de los gananciales ya es suya

Si el matrimonio estaba en gananciales, lo primero es liquidar la sociedad. El artículo 1404 del Código Civil lo dice sin rodeos: hechas las deducciones, el remanente «se dividirá por mitad entre los cónyuges o sus respectivos herederos».

Esa mitad del viudo no se hereda. Le pertenece por la disolución del matrimonio. Solo la otra mitad, más los bienes privativos del fallecido, forma la herencia. Es la confusión que más disgustos provoca cuando se hacen cuentas antes de tiempo.

Hay además un detalle que casi nadie menciona. El artículo 1321 establece que las ropas, el mobiliario y los enseres del ajuar de la vivienda habitual común se entregan al cónyuge que sobreviva sin computárselo en su haber. Quedan fuera las alhajas y los objetos artísticos, históricos o de extraordinario valor.

Qué hereda el cónyuge viudo

El artículo 807 incluye al viudo o viuda entre los herederos forzosos, «en la forma y medida que establece este Código». Y esa medida es un usufructo, el llamado usufructo viudal, cuya cuantía depende de con quién concurra.

Con quién concurreQué le correspondeArtículo
Con hijos o descendientesUsufructo del tercio de mejora834
Sin descendientes, pero con ascendientesUsufructo de la mitad de la herencia837
Sin descendientes ni ascendientesUsufructo de los dos tercios de la herencia838

Conviene entender qué significa. El cónyuge usufructuario puede usar los bienes y percibir sus rentas, pero la propiedad es de los herederos. Sobre una vivienda, puede vivir en ella o alquilarla y cobrar el alquiler. No puede venderla por su cuenta.

Cuánto vale ese usufructo: la edad manda

Para las cuentas de la partición y para el impuesto, un usufructo vitalicio no vale lo mismo a los 50 que a los 85. El artículo 26 de la Ley 29/1987, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, fija la regla: el usufructo vitalicio se estima en el 70 % del valor total de los bienes cuando el usufructuario tiene menos de veinte años, y se minora un 1 % por cada año más, con un mínimo del 10 %.

De ahí sale la fórmula que se usa en la práctica: 89 menos la edad del viudo, en porcentaje, sin bajar del 10 %. Una viuda de 70 años tiene un usufructo valorado en el 19 %; una de 82, en el 10 %. La nuda propiedad de los herederos es el resto.

El impuesto en sí se liquida según la normativa de cada comunidad autónoma, así que la factura final no depende solo de esta valoración.

Si no hay testamento y no hay hijos ni padres, hereda todo

Lo anterior es la legítima del cónyuge viudo, el mínimo que la ley reserva cuando hay testamento. Cuando no lo hay, se abre la sucesión intestada y las reglas cambian.

El artículo 944 es claro: «En defecto de ascendientes y descendientes, y antes que los colaterales, sucederá en todos los bienes del difunto el cónyuge sobreviviente». Si el fallecido no dejó testamento y no tenía hijos ni padres vivos, el viudo hereda todo en propiedad. Hermanos y sobrinos quedan detrás.

Cómo dejarle más al cónyuge que la legítima

La legítima es un mínimo, no un máximo. Si quieres favorecer a tu cónyuge, el testamento da margen.

  • El tercio de libre disposición. Se puede dejar al cónyuge entero, en propiedad, además del usufructo que ya le reserva la ley.
  • El tercio de mejora. Su usufructo ya le corresponde por el artículo 834; la nuda propiedad se puede repartir entre los hijos como se quiera.
  • Legados concretos. Con cargo a la parte de libre disposición cabe legarle un bien determinado, por ejemplo la vivienda.

El límite es siempre el mismo: no se puede tocar la legítima estricta de los hijos, el tercio que les corresponde a partes iguales.

La vivienda familiar: el derecho preferente que se olvida

Este punto vale dinero y se pasa por alto continuamente. En la liquidación de gananciales, el artículo 1406 reconoce a cada cónyuge el derecho a que se incluyan con preferencia en su haber determinados bienes y, en su número 4.º, «en caso de muerte del otro cónyuge, la vivienda donde tuviese la residencia habitual».

Y el artículo 1407 le da la elección: puede pedir que se le atribuya la vivienda en propiedad o que se constituya a su favor un derecho de uso o habitación. Si el valor supera lo que le corresponde, abona la diferencia en dinero.

Traducido: el cónyuge supérstite no queda a merced de que los herederos decidan vender la casa. Tiene un derecho preferente que puede hacer valer en la partición.

Cuándo el cónyuge viudo pierde sus derechos

La condición está en el propio artículo 834: tiene derecho al usufructo el cónyuge «que al morir su consorte no se hallase separado de éste legalmente o de hecho». No hace falta divorcio ni sentencia de separación. Basta la separación de hecho acreditada para perder la legítima.

Lo mismo ocurre sin testamento. El artículo 945 excluye el llamamiento del artículo 944 «si el cónyuge estuviere separado legalmente o de hecho».

Hay marcha atrás. El artículo 835 prevé que si entre los cónyuges separados hubo reconciliación notificada al Juzgado que conoció de la separación o al Notario que otorgó la escritura, conforme al artículo 84, el sobreviviente conserva sus derechos. La reconciliación silenciosa, sin notificar, es terreno resbaladizo.

Los herederos pueden conmutar el usufructo

Un usufructo vitalicio sobre bienes que otros tienen en nuda propiedad es incómodo para todos. Por eso el artículo 839 permite a los herederos satisfacer al cónyuge su parte de usufructo asignándole una renta vitalicia, los productos de determinados bienes o un capital en efectivo, de mutuo acuerdo o, en su defecto, por mandato judicial. Mientras no se haga, todos los bienes de la herencia quedan afectos al pago.

El artículo 840 invierte la iniciativa en un supuesto concreto: cuando el viudo concurre con hijos solo del causante, es él quien puede exigir que su usufructo se satisfaga, a elección de los hijos, con un capital en dinero o un lote de bienes hereditarios.

Preguntas frecuentes

¿Qué porcentaje de la herencia le corresponde al cónyuge viudo?

Depende de con quién concurra. Con hijos o descendientes, el usufructo del tercio de mejora (artículo 834). Sin descendientes pero con ascendientes, el usufructo de la mitad de la herencia (artículo 837). Sin unos ni otros, el usufructo de los dos tercios (artículo 838).

¿Qué hereda el cónyuge viudo en gananciales?

Primero recupera la mitad de los bienes gananciales, que no es herencia sino patrimonio propio por la liquidación del régimen, conforme al artículo 1404. Sobre la otra mitad y los bienes privativos del fallecido se aplica después el usufructo viudal que le reserva la ley.

¿El viudo se queda con la casa?

Tiene un derecho preferente sobre ella. El artículo 1406.4.º permite que la vivienda de residencia habitual se incluya con preferencia en su haber al liquidar los gananciales, y el artículo 1407 le deja elegir entre la propiedad o un derecho de uso o habitación, abonando la diferencia si el valor excede de su parte.

¿Qué pasa si estábamos separados de hecho pero sin divorciarnos?

Pierde sus derechos sucesorios. El artículo 834 exige no hallarse separado legalmente ni de hecho al fallecer el consorte, y el artículo 945 excluye por lo mismo el llamamiento intestado. Solo los conserva si hubo reconciliación notificada al Juzgado o al Notario, según el artículo 835.

¿Puede el cónyuge viudo vender los bienes que tiene en usufructo?

No por su cuenta: la propiedad corresponde a los herederos. Puede usarlos y percibir sus rentas. Ahora bien, el artículo 839 permite conmutar ese usufructo por una renta vitalicia, los productos de ciertos bienes o un capital en efectivo, de mutuo acuerdo o por vía judicial.

¿Hereda el viudo si no hay testamento?

Depende de quién más quede. Si hay descendientes o ascendientes, le corresponde su usufructo legal. Si no los hay, el artículo 944 le da todos los bienes en propiedad, por delante de hermanos y sobrinos.

¿Lo vemos con tu caso?

La mayoría de los conflictos con el cónyuge viudo no vienen de la ley, sino de haber mezclado la liquidación de gananciales con el reparto de la herencia. En la página de derecho de familia y sucesiones explicamos cómo abordamos estas particiones, y en la legítima de una herencia: qué es y cómo se calcula tienes los tercios que están en juego. Si te toca de cerca, contacta con el despacho y ponemos números a lo que te corresponde y a lo que ya era tuyo.

Te puede interesar también: Desheredar a un hijo: causas, requisitos y cómo se impugna y Cómo repartir una herencia entre hermanos.

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